La entidad empleadora deberá denunciar
al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo
accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte
de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico
que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también,
la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el
caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.
DENUNCIA DETALLADA.
Las denuncias mencionadas en el
inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por
el Servicio Nacional de Salud.
MUTUALIDADES DEBEN INFORMAR A ORGANISMO DE SALUD:
Los organismos administradores
deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que
les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el
trabajo o la muerte de la víctima, según lo dispuesto reglamentariamente.
OBLIGACIÓN ADICIONAL EN CASO DE ACCIDENTES FATALES Y
GRAVES:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el
empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría
Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de
cualquiera de estos hechos. Corresponderá
a la Superintendencia de Seguridad
Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta
obligación.
SUSPENSIÓN OBLIGATORIA DE FAENAS:
En estos mismos casos el empleador
deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario,
permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación
de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador,
se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
SANCIONES. SERVICIOS FISCALIZADORES:
Las infracciones a lo dispuesto en
los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de
cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán
aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto. (ley 16.744, artículo 76, obligaciones ratificadas mediante
numerosos dictámenes oficiales, entre otros el número 5982, de 2016, de la
Dirección del Trabajo).