CÓDIGO SANITARIO REFUERZA NORMATIVA PREVENTIVA Y PROTECTORA.



CÓDIGO SANITARIO Y SU REGULACIÓN ATAÑENTE A LOCALES O LUGARES DE TRABAJO.

HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LUGARES DE TRABAJO:
“Corresponde al Servicio Nacional de Salud (hoy Departamentos de Acción Sanitaria) velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos.”
“Un Reglamento contendrá las normas sobre condiciones de saneamiento y seguridad de las ciudades, balnearios, campos y territorios mineros, así como los de todo sitio, edificio, vivienda, establecimiento, local o lugar de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ellos” (artículos 67 y 68).

Y queda clara la intención o voluntad normativa, que exige no sólo actividad protectora sino su eficacia. De allí, el Código comentado, al abordar lo que él mismo denomina “DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO”, dispone que “El reglamento comprenderá normas como las que se refieren a:
a) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la población en general;
b) las medidas de protección sanitaria y de seguridad que deben adoptarse en la extracción, elaboración y manipulación de substancias producidas o utilizadas en los lugares en que se efectúe trabajo humano;
c) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos de protección personal y la obligación de su uso.” (artículo 82). 

La actual regulación, que especifica las condiciones sanitarias y ambientales que deben reunir los lugares de trabajo, se contiene -especialmente- en el decreto supremo 594 (año 1999, de Ministerio de Salud). Pormenoriza o detalla las normas básicas contenidas en cuerpos jurídicos tales como el Código Sanitario y la ley 16.744.

Ahora bien, ya el mismo Código sanitario implementa un control normativo que incluye variados ámbitos.

CONTROL MEDIANTE PATENTE MUNICIPAL:
Las Municipalidades no podrán otorgar patentes definitivas para la instalación, ampliación o traslado de industrias, sin informe previo de la autoridad sanitaria sobre los efectos que ésta puede ocasionar en el ambiente.
Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores comunales o intercomunales y los riesgos que el funcionamiento de la industria pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad.” (artículo 83, incisos 1° y 2°).
Es más, “Los planos reguladores comunales o intercomunales no podrán ser aprobados sin previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud, respecto a las materias de que trata el presente título.” (artículo 85). Respecto de instalaciones radiactivas, las reglas son aun más estrictas (artículo 86).

RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE DATOS ESTADÍSTICOS DE ACCIDENTES LABORALES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
“El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la recopilación y análisis de los datos estadísticos referentes a los accidentes y enfermedades profesionales, los que le deberán ser proporcionados por el empleador, en la forma y con la periodicidad que él señale.
Las enfermedades profesionales serán notificadas por el médico que las constate, en la forma y condiciones que el Servicio Nacional de Salud establezca.
También, deberá notificar las afecciones que puedan derivarse de intoxicaciones producidas por el
uso de plaguicidas o productos fitosanitarios” (artículo 87).

ACCIDENTES LABORALES O ENFERMEDADES PROFESIONALES E INCAPACIDADES PERMANENTES:
“Corresponde exclusivamente al Servicio Nacional de Salud determinar en cada caso las incapacidades permanentes debidas a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales”. (artículo 88).

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. INSPECCIÓN Y ALLANAMIENTO:
“Para la debida aplicación del presente Código y de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad sanitaria podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados.
Cuando se trate de edificio o lugares cerrados, deberá procederse a la entrada y registro previo decreto de allanamiento del Director General de Salud, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”, según lo establece el artículo 155.

INSTRUMENTOS DE CASTIGO.
SANCIONES INCLUYEN CLAUSURA:
“La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.
Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.
Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos.” (artículo 174)

CLAUSURA RECONOCIDA TAMBIÉN COMO MEDIDA PREVENTIVA:
“La autoridad podrá también, como medida sanitaria, ordenar en casos justificados la clausura, prohibición de funcionamiento de casas, locales o establecimientos, paralización de faenas, decomiso, destrucción y desnaturalización de productos.
Estas medidas podrán ser impuestas por el ministro de fe, con el solo mérito del acta levantada, cuando exista un riesgo inminente para la salud, de lo que deberá dar cuenta inmediata a su jefe directo. Copia del acta deberá ser entregada al interesado.” (artículo 178).

PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA DAR POR ESTABLECIDAS INFRACCIONES:
“Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”, según lo ordena el artículo 166.
Añade que  Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite.  (artículo 167).