CÓDIGO
SANITARIO Y SU REGULACIÓN ATAÑENTE A LOCALES O LUGARES DE TRABAJO.
HIGIENE
Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LUGARES DE TRABAJO:
“Corresponde
al Servicio Nacional de Salud (hoy Departamentos de Acción Sanitaria) velar
porque se eliminen o controlen todos los
factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la
seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las
disposiciones del presente Código y sus reglamentos.”
“Un
Reglamento contendrá las normas sobre condiciones de saneamiento y seguridad de
las ciudades, balnearios, campos y
territorios mineros, así como los de todo sitio, edificio, vivienda,
establecimiento, local o lugar de
trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ellos” (artículos 67 y 68).
Y queda clara la intención o voluntad
normativa, que exige no sólo actividad protectora sino su eficacia. De allí, el Código
comentado, al abordar lo que él mismo denomina “DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS
LUGARES DE TRABAJO”, dispone que “El reglamento comprenderá normas como las que se refieren a:
a) las condiciones de higiene y seguridad
que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias,
instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los
obreros y empleados y de la población en general;
b) las medidas de protección sanitaria
y de seguridad que deben adoptarse en la extracción, elaboración y manipulación
de substancias producidas o utilizadas en los lugares en que se efectúe trabajo
humano;
c) las
condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos de protección
personal y la obligación de su uso.”
(artículo 82).
La actual regulación, que especifica las
condiciones sanitarias y ambientales que deben reunir los lugares de trabajo,
se contiene -especialmente- en el decreto supremo 594 (año 1999, de Ministerio
de Salud). Pormenoriza o detalla las normas básicas contenidas en cuerpos
jurídicos tales como el Código Sanitario y la ley 16.744.
Ahora bien, ya el mismo Código sanitario implementa
un control normativo que incluye variados ámbitos.
CONTROL MEDIANTE
PATENTE MUNICIPAL:
“Las
Municipalidades no podrán otorgar patentes definitivas para la instalación,
ampliación o traslado de industrias, sin informe previo de la autoridad
sanitaria sobre los efectos que ésta puede ocasionar en el ambiente.
Para evacuar dicho informe, la
autoridad sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores comunales o
intercomunales y los riesgos que el funcionamiento de la industria pueda causar
a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad.” (artículo 83, incisos 1° y 2°).
Es más, “Los planos reguladores comunales o intercomunales no podrán ser
aprobados sin previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud, respecto
a las materias de que trata el presente título.” (artículo 85). Respecto de
instalaciones radiactivas, las reglas son aun más estrictas (artículo 86).
RECOPILACIÓN
Y ANÁLISIS DE DATOS ESTADÍSTICOS DE ACCIDENTES LABORALES Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES:
“El
Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la recopilación y análisis de los datos estadísticos referentes a los
accidentes y enfermedades profesionales, los que le deberán ser proporcionados por el empleador, en la forma y con la
periodicidad que él señale.
Las
enfermedades profesionales serán notificadas por el médico que las constate, en
la forma y condiciones que el Servicio Nacional de Salud establezca.
También,
deberá notificar las afecciones que puedan derivarse de intoxicaciones
producidas por el
uso
de plaguicidas o productos fitosanitarios” (artículo 87).
ACCIDENTES
LABORALES O ENFERMEDADES PROFESIONALES E INCAPACIDADES PERMANENTES:
“Corresponde
exclusivamente al Servicio Nacional de Salud determinar en cada caso las
incapacidades permanentes debidas a accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales”. (artículo 88).
PROCEDIMIENTOS
Y SANCIONES. INSPECCIÓN Y ALLANAMIENTO:
“Para la debida aplicación del presente Código y
de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad sanitaria podrá practicar la
inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o
privados.
Cuando se trate de edificio o lugares cerrados,
deberá procederse a la entrada y registro previo decreto de allanamiento del
Director General de Salud, con el
auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”, según lo establece el
artículo 155.
INSTRUMENTOS
DE CASTIGO.
SANCIONES
INCLUYEN CLAUSURA:
“La
infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus
reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de
Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso,
salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con
multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias
mensuales. Las reincidencias podrán
ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.
Las
resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán
mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Las
infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos,
edificios, casas, locales o lugares de
trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la
autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización
de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos
de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de
los mismos, cuando proceda.
Lo
anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que
establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos.” (artículo 174)
CLAUSURA
RECONOCIDA TAMBIÉN COMO MEDIDA PREVENTIVA:
“La autoridad
podrá también, como medida sanitaria, ordenar en casos justificados la clausura, prohibición de funcionamiento
de casas, locales o establecimientos, paralización
de faenas, decomiso, destrucción y desnaturalización de productos.
Estas medidas
podrán ser impuestas por el ministro de fe, con el solo mérito del acta
levantada, cuando exista un riesgo inminente para la salud, de lo que deberá
dar cuenta inmediata a su jefe directo. Copia del acta deberá ser entregada al
interesado.” (artículo 178).
PROCEDIMIENTO
EXPEDITO PARA DAR POR ESTABLECIDAS INFRACCIONES:
“Bastará
para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y
reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en
sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del
Servicio al comprobarla”, según lo
ordena el artículo 166.
Añade que “Establecida
la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite.” (artículo 167).