DATOS
Seguro Social obligatorio contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Valorando entonces a la persona del trabajador, su salud y su
vida, hace medio siglo las luchas laborales lograron que el Estado de Chile
expandiera este Seguro (ley 16.744).
¿QUÉ SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DEL
TRABAJO?
Toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le
produzca incapacidad o muerte.
Lo
son también los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la
habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto
directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos
empleadores.
En
este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo
al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Asimismo,
los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión
del desempeño de sus cometidos gremiales.
Igualmente
lo son aquellos sufridos con ocasión de actividades de capacitación, y los
daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades
o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia
delictual, a causa o con ocasión del trabajo.
Por
el contrario, no son accidentes laborales los debidos a fuerza mayor extraña
que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente
por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo
administrador. (ley 16.744, art. 5; leyes 19.303, art. 14, y 19.518, art. 33, y
Código del trabajo, art. 181).
¿QUÉ SE ENTIENDE POR ENFERMEDAD
PROFESIONAL?
Es
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo
que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte (ley 16.744, art. 7).
PERSONAS PROTEGIDAS
a) Todos los trabajadores dependientes
o por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas
manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa,
institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores
domésticos y los aprendices.
b) Los
funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones
administrativamente descentralizadas del Estado. También los trabajadores civiles de ASMAR,
FAMAE y ENAER, regidos por el Código del Trabajo y afiliados al régimen
previsional del decreto ley 3.500 (AFPs).
c) Los estudiantes que deban ejecutar
trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.
d) Los trabajadores independientes y
los trabajadores familiares.
e) En general, campesinos asignatarios
de tierras; pirquineros independientes y pequeños mineros artesanales; suplementeros
acogidos al régimen previsional del seguro social; profesionales hípicos
independientes; conductores propietarios de taxis; conductores propietarios de
vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de
carga, que se encuentren afectos al Sistema de Pensiones del decreto ley 3.500,
de 1980 (AFPs); comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la
vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema
Previsional o al Sistema de Pensiones del decreto ley 3.500; pescadores
artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores independientes en
labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo
Sistema Previsional o al Sistema de Pensiones del decreto ley 3.500.
f) Los estudiantes, por los accidentes
que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su
práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los
alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos
educacionales reconocidos oficialmente. (ley 16.744, arts. 2 y 3).
¿QUÉ HACER SI OCURRE UN
ACCIDENTE?
Producido
un accidente, el afectado debe informar al patrón o a su agente en la empresa,
obra o faena, y éste debe trasladarlo inmediatamente, para su atención, al
establecimiento asistencial del organismo administrador (Mutual) que
corresponda.
Si la
patronal no lo traslada, o hay circunstancias que impiden que tome
conocimiento, el trabajador puede recurrir por sus propios medios, debiendo ser
atendido inmediatamente.
En
situación de urgencia, o cuando la ubicación del lugar donde ocurrió el
accidente así lo requiera, el trabajador podrá ser trasladado a un centro
asistencial que no sea el que le corresponde según la entidad administradora.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES Y
ENFERMEDADES LABORALES.
Para
el otorgamiento de las prestaciones en dinero, los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se clasifican en las siguientes categorías, según los efectos que
produzcan:
a) Que producen incapacidad temporal.
b) Que producen invalidez parcial.
c) Que producen invalidez total.
d) Que producen gran invalidez.
e) Que producen la muerte. (ley 16.744,
art. 27).
PRESTACIONES MÉDICAS.
La
víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a
las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación
completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la
enfermedad o accidente:
a) Atención médica, quirúrgica y dental
en establecimientos externos o a domicilio.
b) Hospitalización si fuere necesario,
a juicio del facultativo tratante.
c) Medicamentos y productos
farmacéuticos.
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su
reparación.
e) Rehabilitación física y reeducación
profesional.
f) Los gastos de traslado y cualquier
otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
También
tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren
en la situación referida en el artículo 5, inciso final, de la ley 16.744. (ley
16.744, art. 29).
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL.
La
incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio (pago en
dinero) al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3, 7,
8, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo, en el inciso segundo del artículo 21 de la ley 18.469 y
en el artículo 17 del decreto ley 3.500 de 1980.
El
monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que
experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes
generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo. (ley 16.744,
art. 30).
CONCEPTO DE SUELDO BASE MENSUAL.
Para
los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por
sueldo base mensual el promedio de las
remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios,
percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores
al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.
En
caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por
cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o
rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.
El
trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha percibido una remuneración
superior a aquélla por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo
entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida, sin
perjuicio de que la respectiva institución previsional persiga el pago de las
cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por la diferencia entre la
remuneración real y la declarada para los efectos previsionales. Al empleador,
también se le aplicará la sanción máxima establecida en el artículo 80 de la
ley 16.744.
Si
el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la
primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o renta
en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que
la afiliación debió efectuarse.
Para
calcular el sueldo base mensual, las
remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo
porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital, escala A) del departamento
de Santiago, desde la fecha en que ellas fueros percibidas hasta la fecha a
partir de la cual se declaró el derecho a pensión.
En
ningún caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital mensual,
escala A) del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial, según
fuere la actividad profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la
cual se declaró el derecho a pensión.
(ley 16.744, art. 26).
DURACIÓN DEL SUBSIDIO.
Se
pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente
o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de
invalidez.
La
duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá
prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de
la víctima o para atender a su rehabilitación.
Si
al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la
curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado
de invalidez. (ley 16.744, art. 31).
SE PAGA INCLUSO POR DÍAS FERIADOS Y
SIN DESCUENTOS.
El
subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a
descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsión social.
El
beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorgamiento, se
considerará como activo en la respectiva institución de previsión social para
todos los efectos legales. (ley 16.744, art. 32).
NEGATIVA DE SEGUIR EL TRATAMIENTO O
DIFICULTAR O IMPEDIR CURACIÓN.
Si
el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o
impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio
a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico
correspondiente.
El
afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el Jefe del Área
respectiva del Servicio
Nacional
de Salud, de cuya resolución, a su vez, podrá apelar ante la Comisión Médica de
Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.(ley 16.744,
art. 33).
PRESTACIONES POR INVALIDEZ.
1. INVALIDEZ PARCIAL.
Se
considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su
capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e
inferior a un 70%. (ley 16.744, art. 34).
INDEMNIZACIÓN GLOBAL.
Si
la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la victima
tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15 veces
el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto
máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y
condiciones previstas reglamentariamente.
En
ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital
mensual del departamento de Santiago. (ley 16.744, art. 35).
INDEMNIZACIÓN GLOBAL. MODO DE PAGO.
La
indemnización global establecida en el artículo anterior se pagará de una sola
vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30 veces el
subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30 de la ley 16.744,
a opción del interesado.
En
el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá no obstante
solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez.
(ley 16.744, art. 36).
MUTILACIÓN IMPORTANTE O DEFORMACIÓN
NOTORIA. INVALIDEZ PARCIAL.
El
asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el trabajo, le
produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será considerado
inválido parcial en conformidad a lo señalado anteriormente.
En
tal caso, tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 35, que será
fijada, por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilación o
deformación.
La
mutilación importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos
genitales dará derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho
artículo. (ley 16.744, art. 37).
DISMINUCIÓN PARCIAL DE CAPACIDAD DE
GANANCIA.
Si
la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e
inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual,
cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base. (ley 16.744, art. 38).
2. INVALIDEZ TOTAL. MONTO DE PENSIÓN.
Se
considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad
de ganancia, presumiblemente permanentemente igual o superior a un 70%.
El
inválido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al 70% de su
sueldo base. (ley 16.744, art. 39).
GRAN INVALIDEZ Y SUPLEMENTO DE
PENSIÓN.
Se
considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para
realizar los actos elementales de su vida.
En
caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión,
mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base. (ley
16.744, art. 40).
AUMENTO DE PENSIÓN POR HIJOS.
Los
montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le
causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de
las asignaciones familiares que correspondan.
En
ningún caso, esas pensiones podrán exceder del 50%, 100% ó 140% del sueldo
base, según sean por invalidez parcial, total, o gran invalidez,
respectivamente.
La
cuantía de la pensión será disminuida o aumentada cada vez que se extinga o
nazca el derecho a los suplementos, ya referido. (ley 16.744, art. 41).
POSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN DE PAGO.
Los
organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a quienes
se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean
ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, a someterse a los procesos
necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean
indicados.
El
interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. (ley 16.744, art. 42).
PRESTACIONES POR SUPERVIVENCIA.
Si
el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el
inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o
adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o
descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de
supervivencia (ley 16.744, art. 43).
CÓNYUGE SOBREVIVIENTE Y VIUDA.
La
cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cualquiera edad,
tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica
que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de
la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.
Igual
pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de un
año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado
hijos legítimos que le causen asignación familiar.
Si
al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la
pensión se transformará en vitalicia.
Cesará
su derecho si contrajere nuevo matrimonio.
Sin
embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio
tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de
su pensión. (ley 16.744, art. 44).
MADRE DE LOS HIJOS DEL TRABAJADOR
CAUSANTE.
La
madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a
expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a una
pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la
víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba
en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a
los demás derecho-habientes.
Para
tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con
anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
La
pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que
señala el artículo anterior respecto de la pensión por viudez.
Cesará
el derecho si la madre de los hijos del causante que disfrute de pensión
vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que
se le pague de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión. (ley
16.744, art. 45).
VIUDO INVÁLIDO.
El
viudo inválido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, tendrá
derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida. (ley 16.744,
art. 46).
HIJOS DEL CAUSANTE, ESTUDIANTES O
INVÁLIDOS.
Cada
uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero
menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o
superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una
pensión equivalente al 20% de la pensión básica que habría correspondido a la
víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía
en el momento de la muerte. (ley 16.744, art. 47).
ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES QUE
CAUSABAN ASIGNACIÓN FAMILIAR.
A
falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, cada uno de
los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban asignación
familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado anteriormente.
Estos
descendientes tendrán derecho a la pensión recién mencionada hasta el último
día del año en que cumplieran 18 años de edad. (ley 16.744, art. 48).
DESCENDIENTES DE AFILIADO FALLECIDO.
Si
los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre, tendrán
derecho a la pensión ya señalada, aumentada en un 50%.
En
estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones
que los tengan a su cargo. (ley 16.744, art. 49).
LÍMITE DE MONTO DE PENSIONES DE
SOBREVIVENCIA.
En
ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto, del
100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere
invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la
muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.
Las
reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso
anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas,
las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites
respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a
pensión o fallezca. (ley 16.744, art. 50).
INCOMPATIBILIDAD DE SUBSIDIOS,
PENSIONES Y CUOTA MORTUORIA.
Las
prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la presente
ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales.
Los beneficiarios podrán optar, entre aquéllas y éstas, en el momento en que se
les haga el llamamiento legal.
El
pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la
edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional,
entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales
pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
En
ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba,
ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior,
amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41 de la ley, y su pago se
hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social
debe destinar al pago de pensiones de vejez.
Los
pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la
declaración de invalidez, 60 o más cotizaciones mensuales, como activos en su
correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión
señalada no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente.
(ley 16.744, arts. 52 y 53).
PENSIONADOS Y PAGO DE COTIZACIONES.
REAJUSTES.
Los
pensionados por accidentes o enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo
previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los
otros pensionados, gozando, también, de los mismos beneficios por lo que
respecta a atención médica, asignaciones familiares y demás que sean procedentes.
Los
organismos administradores aplicarán a las pensiones causadas por accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones legales y
resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos rijan en el
régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, beneficios que se
concederán con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. (ley 16.744, arts. 54 y 55).
RETARDO DE PAGO DE COTIZACIONES Y
DERECHO A PRESTACIONES.
El
retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones no impide el
nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones reseñadas.
Los
organismos administradores otorgarán al accidentado o enfermo las prestaciones
respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las cotizaciones, más
intereses y multas.
En
los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligación
de solicitar la afiliación por parte de un empleador, éste estará obligado a reembolsar
al organismo administrador el total del costo de las prestaciones médicas y de
subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin
perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales
procedentes. (ley 16.744, art. 56).
EVALUACIÓN, REEVALUACIÓN Y REVISIÓN
DE INCAPACIDADES.
AFILIADOS A MUTUALIDADES E
INCAPACIDADES PERMANENTES.
La
declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes
serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto
de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y
revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo
corresponderá a estas instituciones.
Las
resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se
refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas legales
y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de la ley
16.744. (ley 16.744, art. 58).
Los Consejos
de los organismos administradores podrán otorgar el derecho al goce de los
beneficios establecidos en la ley 16.744, en caso de accidentes debidos a
fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su
necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.
Se enumeran en
un Reglamento, enumeración que debe revisarse por lo menos cada tres años.
Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el
respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad
que no estuviere enumerada en la señalada lista y que hubiesen contraído como
consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado.
La resolución que al respecto dicte el organismo
administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la
que debe decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio
Nacional de Salud (ley 16.744, art. 7).