EMPRESARIADO ESTÁ OBLIGADO A PROTEGER VIDA Y SALUD DE TRABAJADORES/AS.



SI DECIDEN LUCRAR CON EL ESFUERZO DE OTRAS PERSONAS, ESTÁN OBLIGADOS A PROTEGERLAS.
Si, para lucrar, para enriquecerse, un grupo de personas opta por generar actividades o negocios utilizando la fuerza de trabajo ajena, contratando como dependientes y subordinados (así lo conceptualiza el propio Código del trabajo en su art. 7), a otras personas, es decir, si han decidido lucrar como empresarios, ellos están asumiendo voluntariamente la obligación –esencial- de tutelar eficazmente la vida y salud de tales trabajadores.
Y deben responder por el quebrantamiento de tal deber.
La legalidad chilena así lo debió reconocer. Lo dejan claro normas básicas, fijadas en el artículo 184 del Código del trabajo:
REGLA BÁSICA DE RESGUARDO:
El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

ATENCIÓN OPORTUNA Y ADECUADA ES OBLIGATORIA:
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

ADMINISTRADORAS-MUTUALES E INFORMACIÓN ESPECÍFICA:
Los organismos administradores del seguro de la Ley N° 16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios.

FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO:
Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen.

DIRECCIÓN DEL TRABAJO E INFORME A ADMINISTRADORAS-MUTUALES:
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social. 

OBLIGACIÓN DE ADMINISTRADORA-MUTUALES:
El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores.”.

OBLIGACIÓN QUE TAMBIÉN CUBRE EL SUBCONTRATO, AL CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA.

EMPRESA PRINCIPAL Y TRABAJADORES SUBCONTRATADOS:
Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1° al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador” (Código del trabajo, artículo 183-E).