SI DECIDEN LUCRAR CON EL ESFUERZO DE OTRAS PERSONAS, ESTÁN OBLIGADOS A
PROTEGERLAS.
Si, para lucrar, para enriquecerse, un grupo de personas opta por
generar actividades o negocios utilizando la fuerza de trabajo ajena,
contratando como dependientes y subordinados (así lo conceptualiza el
propio Código del trabajo en su art. 7), a otras personas, es decir, si han
decidido lucrar como empresarios, ellos están asumiendo voluntariamente
la obligación –esencial- de tutelar eficazmente la vida y salud de tales
trabajadores.
Y deben responder por el quebrantamiento de tal deber.
La legalidad chilena así lo debió reconocer. Lo dejan claro normas básicas,
fijadas en el artículo 184 del Código del trabajo:
REGLA BÁSICA DE
RESGUARDO:
El empleador
estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente
la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y
manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas,
como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales.
ATENCIÓN OPORTUNA Y ADECUADA ES OBLIGATORIA:
Deberá
asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los
trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y
adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
ADMINISTRADORAS-MUTUALES E INFORMACIÓN ESPECÍFICA:
Los
organismos administradores del seguro de la Ley N° 16.744, deberán informar a
sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas,
plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios.
FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO:
Corresponderá
también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de
higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo
191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en
virtud de las leyes que los rigen.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO E INFORME A
ADMINISTRADORAS-MUTUALES:
La Dirección
del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador
de la Ley N° 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de
higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen
a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la
Superintendencia de Seguridad Social.
OBLIGACIÓN DE ADMINISTRADORA-MUTUALES:
El referido
Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la
notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de
Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere
prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o
deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por
el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos
Administradores.”.
OBLIGACIÓN QUE TAMBIÉN CUBRE EL SUBCONTRATO, AL
CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA.
EMPRESA
PRINCIPAL Y TRABAJADORES SUBCONTRATADOS:
“Sin perjuicio de las obligaciones
de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios
trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal
deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud
de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera
sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la
Ley N° 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del
Ministerio de Salud.
En los casos
de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán
las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando
quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin
perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1° al trabajador en
régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el
trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen
en relación con su empleador” (Código del trabajo, artículo 183-E).